lunes, 5 de octubre de 2015

JURISPRUDENCIA INDIGNIDAD CASO 001773-2006

CAS. N° 1773-2006
LAMBAYEQUE - JAEN
Lima, veintiseis de Septiembre de dos mi! seis.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil setecientos setenta y tres guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
  1. MATERIA DEL RECURSO
    Se trata del recurso de casación interpuesto por la demanante Luz Zenobia Sagastizabal Díaz, contra la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaen que, por mayoría, revoca la resolución número tres de fecha dieciseis de noviembre de dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y ocho, que declaró Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante propuesta por la codemandada Betsy Anita Qlivera Gómez y, reformándola, declara Fundada dicha excepción, ordenando la onclusión del proceso y el archivo definitivo de la causa, seguida sobre declaración judicial de representación sucesoria de indigno.
  2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
    Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civl, referida a la denuncia de interpretación errónea de artículo 681 del Código Civil, sustentado en que en la resolución recurrida se ha efectuado una distinción donde la norma no distingue, al haberse limitado sus alcances para que se ejerza la representación sucesoria dentro de la misma rama familiar. Sostiene la recurrente que la interpretación correcta de la norma consiste en que los descendientes entran en el lugar grado de su ascendiente, y reciben la herencia que éste le corresponde si viviera o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación, no señalando la norma que esta representación sólo le resulta aplicable a los herederos de la misma rama familiar el causante.
  3. CONSIDERANDO
    Primero
    - El Código Civil, como lo define Escribiese, es la colección de leyes que establecen y fijan los derechos de que gozan las personas entre sí (y los deberes), además de la forma y efectos de sus convenciones civiles. Un Código es por tanto un ordenamiento sistemático de normas, las que deben ser interpretadas relacionando unas con otras, para obtener su verdadero y recto significado, el que debe armonizar orgánica y lógicamente con las otras normas que lo integran. Como se expresa en el aforismo latino: "Leges legibus concordare promptum est".
    Segundo
    - La muerte pone fin a la persona conforme al artículo 61 del Código Civil, y el artículo 616 del mismo Código precisa qu ienes son aquellos que se subrogan en la posición activa o pasiva que ocupaba el difunto en sus relaciones jurídicas, estableciéndoles un orden de prelación sucesorio, figurando en el primer orden los hijos y demás descendientes, en el segundo los padres y demás ascendientes, y en los otros hasta el sexto orden, los parientes colaterales desde el segundo hasta el cuarto grado de consanguinidad. EI cónyuge concurre con los herederos de los dos primeros órdenes. La ratio legis, los principios que informan estas normas son, que los derechos y obligaciones transmisibles por sucesión pasan a los herederos, y que los llamados a la sucesión, salvo el cónyuge, están unidos por un vínculo con sanguíneo, afirmando la ley con ello la idea de solidaridad familiar, la que se impone y defiende an frente a una posible voluntad en contrario del causante al determinar quienes son herederos forzosos, como establece el artículo 724 del mismo Código. El ponente del Libro de Sucesiones, Doctor Rómulo Lanatta se refiere a la para hereditatis de la que no puede disponer libramente el testador. (Codigo Civil, Exposicion de Motivos, editado por la doctora Delia Revoredo Tomo V, Paginas sesenta y cuatro)
    Tercero
    - La declaración de indignidad, preduce como consecuencia la exclusión de la herencia del causante. Establece una incapacidad moral para heredar. Caduca la institución de heredero para el indigno. Tal declaración tiene efecto retroactivo y opera tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, como establecer los artículos 667, 668 y 671 del Código sustantivo. Conforme el articulo 670 siguiente, en el caso de indignidad para heredar "los derechos sucesorios se pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación"
    Cuarto
    - La representación sucesoria permite entrar al descendiente, en el lugar y grado de su ascendencia, a recibir la herencia que a este le correspondería, entre otras situaciones, cuando la hubiera perdido por indignidad, como dispone el articulo 681 del Código Civil. Como se estableció en la casacion numero dos mil setecientos treinta y uno - noventa y ocho, la representación es un caso de excepcion al principio del mejor derecho, el que para operar requiere de determinadas condiciones, como a) que uno de los herederos originados se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna causal en este caso indignidad; b) que los descendientes del heredero originario incurso en causal de desheredación sean idóneos para heredar el causante, a los que se les llama representantes y son, a su vez descendientes de los causantes y del representado; c) que entre el representante y el representado no haya grado intermedios y d) que concurren a la herencia los representantes con, el menos otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representación este previsto expresamente en la ley
    Quinto
    - Es que por la representación no se sucede al representado sino al causante y se recibe el derecho del causante. Es este caso, la demandante no es descendiente del causante, con quien no tiene vinculo sanguíneo alguno, por lo que no puede pretender heredarlo. Esto es concordante con los principios que informan el Derecho Sucesorio, referidos en el segundo considerando de esta sentencia.
    Sexto
    - Cabe citar sobre este tema al profesor Augusto Ferrero, quien comentando el artículo 670 de! Código Civil, señala que no siempre los derechos sucesorios del indigno deben pasar a sus descendientes y pone como ejemplo de heredero indigno a un primo hermano, heredero del último orden, lo que traería como consecuencia que terminarían heredando sus hijos, que conforrne al Código no son herederos.
    Septimo
    - Que, en el caso sub materia la actora Lu Zenobia Sagástizabal Díaz ha interpuesto demanda de Declaración Judicial de representación sucesoria, por la indignidad de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz, cónyuge supérstite de don Arturo Salvador Olivera Cabrejo, respecto de quien han sido declarados como herederos la referida cónyuge supérstite, y sus hijas Betsy Anita Olivera Gomez, Ana María Olivera Zamora y Lila Olivera Loaro.
    Octavo
    - Que, la actora ha invocado representación sucesoria de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz quien ha sido excluida de la sucesión intestada del causante Arturo Salvador Olivera Cabrejo por indignidad declarada por sentencia ejecutoriada; empero, no ha acreditado tener una. relación sucesoria en línea recta respecto del causante, según lo ha considerado el Colegiado Superior en mérito de la partida de nacimiento copiada a fojas catorce; no presentándose tampoco el supuesto de representación sucesoria en línea colateral.
    Noveno
    - Que, si bien el artículo 670 del Código Civil establece que los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representación, la referida norma debe ser concordada con lo dispuesto en .los artículos 681 y 683 del Código Civil que regulan las formas de representación sucesoria en nuestra legislación, esto es: la representación sucesoria en línea recta descendente y la representación sucesoria en línea colateral; supuestos dentro de los cuales la actora no ha acreditado encontrarse comprendida.
    Décimo
    - Que, en consecuencia, la Sala de mérito ha interpretado correctamente los alcances del artículo 681 del Código Civil al considerar que la demandante no se encuentra dentro del supuesto que prevé la citada norma; no habiéndose efectuado distinción alguna en relación a la referida norma que contempla la representación sucesoria a la sucesión en línea recta descendente; careciendo !a demandante de legitimidad para obrar según lo ha considerado la Sala de mérito al amparar la excepción correspondiente.
    Undécimo.- Que, siendo así, no se ha configurado la causal invocada, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado a tenor de lo prescrito en el artículo 37 del Código Procesal Civo
  4. DECISION
    Por tales consideraciones:
    1. Decararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas noventa y seis, interpuesto por doña Luz enobia Sagastizabal Díaz, y en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mii seis expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén.
    2. CONDENARON a la recurrente a la muita de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso.
    3. DISPUSIRON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguido con doña Betsy Anita Olivera Gómez y otros, sobre declaración Judicial de representación sucesoria de indigno; actuando cormo Vocal Ponente el señor Sánchez-Palacíos Paiva; y los devolvieron.

JURISPRUDENCIA INDIGNIDAD

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA; en la causa vista en audiencia pública el veintiséis de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia, con los acompañados:
1. MATERIA DEL RECURSO:
El Recurso de Casación lo interpone la demandada Blanca Alicia Falla Bernal, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, que confirmando la resolución apelada de fojas setentitrés, su fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventiséis, declara infundada la reconvención y fundada la demanda de desheredación por indignidad, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación se funda en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, invocando la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido, esto es que se ha admitido la demanda de José Céspedes Bardales sin que tenga vocación hereditaria y se le ha declarado indigna a la recurrente excluyéndola de la herencia, por esta causal la Sala Civil de la Corte Suprema declaró procedente el recurso impugnativo, mediante resolución del catorce de noviembre de mil novecientos noventiséis.
3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el Artículo seiscientos sesentiocho del Código Civil, puede demandar la exclusión de un heredero por razón de indignidad, quien es l1amado a suceder a falta, o en concurrencia con dicho heredero.
Segundo.- Que, precisamente de acuerdo con ese artículo el padre del causante de la herencia. Esta resultado a accionar la exclusión de la cónyuge demandada que esa herencia por indignidad, desde que en condición de padre es heredero y debería concurrir a la herencia con la cónyuge. Tercero.- Que, la condición de padre y la vocación hereditaria del demandante José Céspedes Bardales, queda demostrada con la partida natal del hijo, no objetada que corre a fojas cuatro. Cuarto.- Que, en consecuencia, no se ha contravenido el debido proceso al admitirse la demanda del padre aludido, por la falta de la declaratoria judicial de herederos pues la sucesión intestada depende de lo que resuelva en la acción de indignidad. Quinto.- Que, la sentencia de mérito considera como hechos acreditados la causal de indignidad de la cónyuge demandada y para variar esa base fáctica; a la Sala de casación tendría que reexaminar la prueba, lo que es extraño a su función ya los fines de la institución casatoria, desde que no actúa como tercera instancia.
4. SENTENCIA:
Por los fundamentos precedentes, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Blanca Alicia Falla Bernal, en consecuencia. NO CASAR la sentencia de vista de fojas noventitrés, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis.

CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON se publique la presente resolución en I Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Céspedes Bardales, sobre desheredación por indignidad; y los devolvieron.

lunes, 28 de octubre de 2013

JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA


  1.  JURISDICCIÓN
    Poder deber que ejerce el estado mediante organos jurisdiccionales, buscando a travéz del derecho resolver un conjunto de intereses, una incertidumbre jurídica o imponer sanciones cuando se hubieran infringido prohibiciones o incumplido exijencias y obligaciones. 
  • ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN
    - Notio: Aptitud del juez para conocer determinado asunto.
    -Vocatio: Poder del juez para comparecer a las partes o terceros al proceso
    -Coertio:Facultad del juez para emplear la fuerza pública a fin de hacer cumplir sus resoluciones.
    -Judicium:Aptitud del juez para dictar la sentencia definitiva.
    -Ejecutio: Facultad que tiene el juez de ejecutar su resolución.
    2. ACCIÓN
        Derecho subjetivo,público, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica con la
finalidad de requerir la tutela jurisdiccional del estado.

RECEPTACIÓN

APROPIACIÓN ILÍCITA

APROPIACIÓN ILÍCITA

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EL ROBO (SIMPLE Y AGRAVADO)